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El fallo Google v. Oracle de la Corte Suprema de EE.UU. Su análisis desde la óptica del derecho argentino.

El fallo Google v. Oracle de la Corte Suprema de EE.UU. Su análisis desde la óptica del derecho argentino.

Por Mariano Peruzzotti, Juan Carlos Ojam y Santiago Durañona.

El pasado 5 de abril, después de casi 11 años disputas judiciales, la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió a favor de Google LLC (“Google”) en una causa por infracción al copyright iniciada por Oracle America, INC (“Oracle”). Este fallo presenta aristas sumamente interesantes en cuanto a la validez de la doctrina del fair use en materia de derecho de autor norteamericano aplicable al software.

En el año 2010 Oracle inicia una acción judicial contra Google por considerar que se había infringido sus derechos de propiedad intelectual en el desarrollo de la plataforma de Android al utilizar partes importantes del lenguaje de programación Java (“Java”).

Oracle es titular de los derechos de autor de Java SE, una plataforma informática que utiliza el reconocido Java. En 2005, Google adquirió Android e intentó generar una nueva plataforma de software para dispositivos móviles. A fin de atraer a programadores familiarizados con Java pudiesen trabajar con su nueva plataforma Android, Google copió aproximadamente 11.500 líneas de código del programa Java SE, lo cual representó un 0.4% de toda una herramienta llamada Interfaz de programación de aplicaciones (API) que permite a los programadores recurrir a tareas informáticas pre escritas para su uso en sus propios programas. Vale decir que, la API en cuestión estaba formada por 2.86 millones de líneas de código.

En un fallo dividido, la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU. resolvió que Google no había infringido los derechos de autor de Oracle ya que, por el contrario, su accionar se encontraba alcanzado por la doctrina del fair use. Cabe recordar que cuando un obrar se encuentra comprendido dentro de la mencionada excepción al derecho de autor, no genera derecho a compensación alguna para el titular de la obra ni se requiere obtener autorización para su uso.

En este sentido, los factores que se tienen en consideración al momento de determinar si resulta de aplicación la doctrina en cuestión son los siguientes:

(i) el propósito y el carácter del uso de la obra protegida por derechos de autor;

(ii) la naturaleza de la obra protegida;

(iii) la cantidad y la sustancialidad de la parte utilizada en relación con la obra protegida en su conjunto; y

(iv) el efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra protegida.

La Corte sostuvo el en este caso se presentaban las condiciones arriba señaladas; en tal sentido Google únicamente tomó lo que se necesitaba de la API de Oracle para permitir que los desarrolladores pudieran trabajar en un nuevo programa. Por ello, la copia realizada estaba alcanzada por la excepción de fair use, siendo así un uso totalmente legítimo.

Resulta interesante analizar cuál hubiese sido la solución a la que arribasen los tribunales argentinos a la luz de la normativa local y los precedentes jurisprudenciales dictados a la fecha en caso de que esta disputa se hubiese producido en Argentina.

En primer lugar, corresponde aclarar que la doctrina del fair use proviene de los países de tradición jurídica anglosajona, donde las limitaciones o excepciones al “copyright” no están sujetas a una estructura de numerus clausus, como sí sucede en los países de tradición jurídica latina. En estos países las limitaciones o excepciones son objeto de una enumeración taxativa y de interpretación restrictiva.

Argentina ha adherido al sistema continental europeo de derecho de autor. No existe una noción equivalente al fair use sino que la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 (“LPI”) ha previsto distintos usos permitidos de obras protegidas. En efecto, dichas limitaciones al derecho de autor son las siguientes:(i) derecho de cita;

(ii) discursos políticos o literarios y conferencias sobre temas intelectuales;

(iii) información de interés general;

(iv) noticias periodísticas;

(v) determinadas utilizaciones con fines educativos;

(vi) ejecución o interpretación en conciertos, audiciones y actuaciones públicas gratuitas a cargo de organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado;

(vii)reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas;

(viii) copia de salvaguardia de un software.

Estas son los únicos supuestos previstas en la LPI y, a su vez, son de interpretación restrictiva.  

Por su parte, corresponde aclarar que la llamada “regla de los tres pasos” establecida en el artículo 9.2 del Convenio de Berna, no ha sido incorporada a la legislación nacional ni es común que sea mencionada en los decisorios judiciales. Esta regla refiere a los requisitos que deben reunir los límites a lo derechos de propiedad intelectual; a saber:

(i) Que sean ciertos casos excepcionales expresamente definidos en la ley.

(ii) Que no atenten a la explotación normal de la obra.

(iii) Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Teniendo en consideración todo lo expuesto, es muy probable que la solución a la que hubiese arribado la justicia argentina haya diferido de la adoptada por la Corte Suprema de los EE.UU. Ello en tanto la doctrina del fair use no ha sido receptada por la legislación nacional y, por su parte, las excepciones al derecho de autor reconocidas actualmente no parecerían comprender el caso en cuestión por las características de la obra, la finalidad de su uso y el contenido de titularidad de Oracle utilizado por Google. Adicionalmente, entendemos que sería muy complejo hacer una aplicación extensiva o analógica de las limitaciones al derecho autoral considerando que éstas son de interpretación restrictiva.

Por ende, al tratarse de un software, protegido por el derecho de autor, el uso de líneas de programación con fines comerciales por un competidor podría constituir una infracción a la propiedad intelectual de su titular.

Para más información contactarse con: mperuzzotti@ojambf.com y/o jcojam@ojambf.com.

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