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Famosa marca lucha contra la dilución, pero ser FIT en la clase 41 da pelea

Famosa marca lucha contra la dilución, pero ser FIT en la clase 41 da pelea

Por Antonella Balbo.

El 7 de febrero de 2023, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la resolución administrativa del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (oficina de marcas Argentina), que determinó que las marcas “CROSSFIT” y “ROSFIT” no son confundibles, en el caso “Crossfit Inc. c/ Gaspé Marcos”[1].

Antecedentes:

El demandado -Marcos Gaspé- había solicitado el registro de la marca ROSFIT (& diseño) para las clases 38 y 41. Contra dicha solicitud se opuso CROSSFIT INC., con fundamento en su marca denominativa CROSSIT -registrada en la clase 41 y otras, y en uso para identificar un tipo de entrenamiento físico-.

El oponente entendía que los signos en pugna eran claramente confundibles. Que respecto a la clase 38 se daba una clara conexidad entre los signos contrapuestos y por lo tanto debía aplicarse el principio de especialidad por el renombre de su marca. Así, argumentó que existía confusión indirecta, aprovechamiento indebido y la dilución de su signo si se rechazara su oposición.

El solicitante optó por no contestar la oposición formulada por CROSSFIT INC.

A pesar de que CROSSFIT ha sido concedida como marca en más de 115 jurisdicciones y en la actualidad cuenta con aproximadamente 402 registros en todo el mundo, la oficina de marcas Argentina entendió que las marcas en discusión podían coexistir. La decisión administrativa explicaba que, a pesar de que pudiera existir cierta conexidad entre los servicios identificados por ambas marcas para la clase 38, al compararlas, ROSFIT incluía un logo que otorgaba suficiente distintividad al signo.

Además, el término FIT es un elemento débil que se encuentra en muchos de los registros de la clase 41 y, como tal, no puede ser monopolizado. Por lo tanto, se desestimaron las oposiciones de CROSSFIT INC.

Sin dejarse doblegar y determinado a proteger su registro, el oponente interpuso recurso directo ante la Cámara, apelando la decisión en instancia administrativa. El solicitante -y ahora demandado- no contestó el traslado ordenado por la Sala.

Fallo de Cámara:

Aunque fonéticamente las marcas puedan sonar parecidas, en el plano ideológico o conceptual, está claro que evocan significados diferentes. CROSSFIT contiene dos términos aislados que en su conjunto evocan una técnica particular de entrenamiento que implica movimientos de diferentes disciplinas, mientras que ROSFIT sólo alude a la idea de estar en forma. Como CROSSFIT es la designación necesaria de esta práctica deportiva, ROSFIT no sería asociada por el público consumidor con la marca CROSSFIT, sino con la propia disciplina. Y el registro de CROSSFIT no otorga derecho ni monopolio exclusivo sobre esta disciplina.

Según el fallo, el demandante no logró demostrar que CROSSFIT sea una marca notoria. Los jueces han interpretado que, en todo caso, lo que sería famoso es el tipo de entrenamiento o el sistema en el que se implementa, pero no la marca que reproduce su definición. Particularmente el fallo establece que CROSSFIT INC no posee el monopolio de ese tipo de ejercicios de gran exigencia, que tampoco lo tendría una empresa que se denominare Karate Inc. o Calistenia Inc., Esgrima Inc.

Al analizar el plano gráfico de ambos signos, mientras que CROSSFIT es denominativa, ROSFIT posee un diseño. Así, la Cámara se centró en que en el segundo predomina el carácter visual de su conjunto marcario y, por ende, cobra importancia el elemento diferenciador que es el logo:

Teniendo en cuenta todo lo mencionado, los vocales de la Sala evaluaron el riesgo de confusión entre los dos signos y, desafortunadamente para CROSSFIT INC., dos de los tres Jueces consideraron que las marcas no son confundibles. Por mayoría, la Sala falló en línea con la decisión administrativa y desestimó las oposiciones.

El voto en disidencia, sin embargo, entendió que la decisión administrativa debería haber sido revocada y que las oposiciones debían de declararse fundadas. Este voto consideró el elemento FIT presente en ambas marcas y afirmó que cuando una marca tiene entre sus componentes un elemento que se considera débil – “FIT” sería débil dado que se encuentra entre muchas de las marcas de la clase-, esta marca debe tolerar que otras incluyan este mismo término, sólo cuando se añadan a éste elementos suficientemente diferenciadores. Lo que no ocurre en el caso.

Además, las marcas contienen la misma cantidad de sílabas, seis de sus letras son iguales y están dispuestas exactamente en el mismo orden.

En cuanto a la excepción al principio de especialidad invocada para la clase 38, este voto se apoya en el hecho de que ambas marcas identifican exactamente los mismos servicios.

Existiendo riesgo de confusión en al menos uno de los planos del cotejo marcario, las oposiciones de CROSSFIT INC. deberían haber sido declaradas fundadas.

Conclusión:

La discrepancia en la resolución de la Sala evidencia que puede haber dos caras de la misma moneda. Ciertamente, el oponte -y actor- no compartió las consideraciones del voto de la mayoría, e interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Nosotros, lectores de marcas, esperaremos con ansias a ver si el fondo del asunto es considerado competencia del Tribunal o si el recurso interpuesto se desestima sin más.

Para más información contactarse con: abalbo@ojambf.com


[1]CCCF, Sala III, 07/02/2023. CROSSFIT INC. c/ GASPÉ, MARCOS s/ Apelación de Resolución Administrativa, Causa 12214/2022.

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