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Greenwashing – Situación en Argentina

Greenwashing – Situación en Argentina

Por Raquel Flanzbaum.

El greenwashing, la práctica de aparentar ser amigable con el medio ambiente cuando en realidad la empresa que lo afirma está contaminándolo, ha atraído cada vez más la atención de los especialistas en propiedad intelectual en Argentina.

Esta práctica no sólo ha afectado a la industria de la moda sino también a otros campos, como veremos a continuación. Comentaremos las distintas disposiciones legales aplicables.

Para empezar, el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores tienen derecho “a una información adecuada y veraz”. El Código Civil y Comercial establece que el proveedor debe proporcionar al consumidor información veraz y detallada sobre las características esenciales de los bienes y servicios que se le suministran (artículo 1100), prohíbe la publicidad engañosa, sea comparativa o no (artículo 1101), y otorga a los consumidores el derecho a prohibir la publicidad engañosa (artículo 1102). La Ley de Protección al Consumidor Nro. 24.240 incluye una disposición similar (en el artículo 4, de donde se tomó directamente el artículo 1100 del Código Civil y Comercial).

El DNU Nro. 274/2019 sobre Competencia Desleal, emitido el 17 de abril de 2019, define la competencia desleal como “actos engañosos sobre la naturaleza, modo de fabricación… características principales… y condiciones que correspondan a los bienes o servicios” (artículo 10) y prohíbe “… cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios” (artículo 11).

Asimismo, el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Nro. 27.442, promulgada el 9 de mayo de 2018, prohíbe “los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado…”. A su vez, el artículo 159 del Código Penal establece que puede constituir delito la publicidad engañosa como parte de maquinaciones o planes para desviar, en beneficio del anunciante, los clientes de otra empresa.

Existen otras disposiciones, tanto estatutarias como reglamentarias, que se ocupan de productos o actividades específicos. La Ley Nro. 25.127 sobre Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, emitida el 13 de septiembre de 1999, establece que para ser calificadas como tales las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos deben ser el resultado de un sistema que emplee las prácticas señaladas en dicha ley. Según el artículo 10 del Decreto Reglamentario Nro. 206/2001, emitido el 2 de febrero de 2001, los términos biológico, ecológico u orgánico, eco o bio no pueden constituir marcas ni formar parte de una marca aplicada a productos agropecuarios, tales como alimentos, fibra, madera, muebles o papel; no obstante, quedan excluidos de esta restricción los registros otorgados antes de la promulgación de la referida ley.

En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley Nro. 26.687 sobre publicidad, promoción y consumo de productos elaborados con tabaco (promulgada el 13 de junio de 2011) prohíbe el uso de expresiones como “Light”, “Suave”, “Milds”, “bajo contenido de nicotina y alquitrán”, o términos similares, “así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones”.

En consonancia con esta disposición, el 26 de agosto de 2014 el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) emitió el Reglamento Nro. 191/2014 que en su artículo 2 establece que “no serán registrables las marcas que, en los productos elaborados con tabaco, contengan los vocablos Light, Suave, Milds o Bajo contenido en nicotina y alquitrán”. 

NIC Argentina, la autoridad reguladora del registro de nombres de dominio en Argentina, “podrá denegar solicitudes o revocar registros de nombres de dominio, sin previo aviso, cuando los considere ofensivos, discriminatorios, contrarios a la ley, o se presten a confusión, engaño y/o o usurpación de identidad, o por haber sido registrados de mala fe” (artículo 19 del Reglamento de Administración de Dominios de Internet en Argentina, modificado por el Reglamento Nro. 2/2022 de 5 de enero de 2022).

En lo que respecta específicamente a la propiedad industrial, el artículo 3, inciso d), de la Ley de Marcas Argentina, Nro. 22.362, prohíbe el registro de marcas engañosas, es decir, aquellas que puedan inducir “a error sobre la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir”. El artículo 10 bis del Convenio de París también es aplicable aquí.

No obstante, dado que es difícil de determinar la existencia de esta práctica durante la tramitación de una solicitud de marca, las objeciones por parte de la Oficina de Marcas son escasas en este tema.

En resumen, existen varias reglas para proteger a los consumidores de los peligros del greenwashing y nosotros, como abogados especializados en propiedad industrial, asesoramos a nuestros clientes sobre el significado de esta práctica y el riesgo que puede plantear en la comercialización de bienes y servicios.

For further information please contact: rflanzbaum@ojambf.com.

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