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Marcas – “BUENOS AIRES”, ¿de uso común o pasible de tener dueño?

Marcas – “BUENOS AIRES”, ¿de uso común o pasible de tener dueño?

Por Antonella Balbo y Delfina Sejas.

En este artículo comentamos sobre un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal sobre la marca BUENOS AIRES, que analiza los elementos de uso común y la debilidad de los mismos en materia marcaria.

¿Puede existir un titular marcario que tenga derechos sobre un término de uso común?

Esto se discute en el pronunciamiento reciente de la Cámara Civil y Comercial Federal, cuando Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G (CMQ) se presentó ante la justicia, solicitando el cese de la oposición deducida por Compañía Industrial Cervecera S.A. (CICSA) a la solicitud de marca “BUENOS AIRES” para toda la clase 32.

El argumento principal de la oposición consistía en que BUENOS AIRES es un elemento común en la clase pretendida. Habiendo más de diez marcas integradas por dichos vocablos, la oponente entendía que no debían registrarse en forma aislada. Cabe resaltar que CICSA no invocó un registro o solicitud de marca previa a su nombre. Sin embargo, alegó que, con el registro de BUENOS AIRES, CMQ en realidad pretendía un privilegio marcario sobre un conjunto desprovisto de otro aditamento con capacidad distintiva, afirmando además que la marca no había sido utilizada por CMQ en los últimos cincuenta años.

El juez de primera instancia declaró infundada la oposición entendiendo que BUENOS AIRES resulta de uso común en esa clase. Por ello, puede ser libremente utilizada por CMQ. Así y todo, el magistrado aclaró que no es válido que CMQ pretenda impedir su inclusión en marcas de terceros o alegar confundibilidad con su marca BUENOS AIRES, porque carece de privilegio sobre este conjunto de uso común. Su signo marcario deberá coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro, siendo esencialmente débil.

La decisión del juez fue apelada por la demandada, cuestionando la interpretación de los elementos de uso común en la integración de las marcas, argumentando además que la marca debería contener elementos con suficiente poder diferenciador.

En segunda instancia, la Cámara analizó qué significa para una marca ser de “uso común”. Entendió que esta característica puede derivar de dos razones, de la existencia de varias marcas que lleven la misma palabra, raíz o terminación, registradas en la misma clase, o bien, del hecho que esa palabra que se pretende registrar sea evocativa del producto o de alguna de sus propiedades o características. Por lo tanto, cualquiera podría incluirla en su marca. En línea con este análisis, determinó que la actora deberá tolerar su coexistencia con otras marcas que presenten una diferencia suficiente. En otras palabras, que una marca sea débil simboliza que ésta deberá admitir mayores acercamientos de otras similares; diferente es el caso de aquellas que se presentan en calidad de originales.

La Cámara entendió que, aunque una palabra o conjunto sea de uso común para la clase, esto no la convierte en irregistrable. En efecto, no existe disposición alguna que consagre específicamente esa prohibición. También determinó que, si bien BUENOS AIRES constituye un nombre geográfico, no entraría en la categoría de una denominación de origen, porque no representa una especial fuente de producción o determinados procedimientos de fabricación, asociando el conjunto en cuestión con una denominación de fantasía.

Por lo expuesto, el fallo confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que los fundamentos de la demandada no eran suficientes para revertir lo decido en primera instancia.

En base a lo resuelto aquí, resaltamos la importancia de tener presente los antecedentes judiciales que luego puedan llegar a ser útiles para diseñar la estrategia a seguir en los casos de los clientes. De recibir una intimación fundada en una marca como “BUENOS AIRES”, no resulta un dato menor que la justicia haya destacado si bien es registrable, por ser un signo débil deberá soportar la coexistencia con otros signos con capacidad distintiva.

Así, aun habiéndose declarada infundada la oposición, entendemos que la actora no podrá pretender que terceros no registren otros signos que incluyan el conjunto de uso común BUENOS AIRES. En efecto, las partículas o conjuntos de uso común no pueden monopolizarse, y por tanto, no pueden tener un único dueño.

Para más información contactarse con: abalbo@ojambf.com y/o dsejas@ojambf.com.

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