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Marcas – La carga de la prueba en procedimientos cautelares

Marcas – La carga de la prueba en procedimientos cautelares

Por Josefina Piñeiro.

En el presente fallo la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal analizó si resultaba procedente la medida cautelar solicitada por la firma Giorgetti & Bruno SRL.

La actora habría fundado la medida en una supuesta cesión de la titularidad del signo mixto “Los Totora” —y estrella— fraudulenta (por una extralimitación de facultades) y a un precio vil al socio gerente. Por este motivo, la firma solicitó el cese de uso preventivo del signo, además de requerir también el impedimento de hacer contrataciones de todo tipo: publicitar, vender o licenciar la marca.

Con el objeto de analizar si se encontraban reunidos los requisitos de las medidas cautelares, la Cámara brindó su análisis a la luz del artículo 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que habilita a los jueces a adoptar medidas provisionales rápidas y eficaces, destinadas a evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y preservar las pruebas pertinentes, adoptadas sin oír a la otra parte.

Con respecto a la verosimilitud en el derecho, la Cámara estableció que no se encontraban indicios de que la cesión haya sido realizada de manera fraudulenta, ya que del expediente administrativo no se desprendía que el socio gerente no tuviera las facultades para realizar la cesión impugnada.

Asimismo, expresó que el peligro en la demora no traspasa el umbral de lo hipotético y conjetural, ya que no resulta ser previsible la creación de un nuevo conjunto musical utilizando la marca “LOS TOTORA” —y estrella para su individualización— que pudiese generar un gravamen irreparable para la actora.

Por otra parte, rechazó la pretensión de considerar al signo como marca de hecho, por no haber acreditado los requisitos de uso público, pacífico y continuado.

Cabe destacar que los magistrados han prudentemente advertido que no estamos ante un típico conflicto de cotejo marcario, sino que se trata de una compleja problemática de índole societario que versa sobre la extralimitación o no en las facultades del cedente. Ergo, resulta de la sentencia que los jueces tienen el deber de decidir sobre el fondo del asunto —ya sea de índole societario, marcario, o el que fuera— por medio de una sentencia definitiva.

De todos modos, cada uno de los argumentos vertidos, no solo en materia marcaria, debe de ser correctamente acreditado a la hora de solicitar un procedimiento cautelar. Nuestra legislación establece que las partes tienen la carga de probar los hechos invocados, conforme el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 Sumado a ello, en la materia particular que nos compete, el alegar que se trata de una marca de hecho conlleva per sé la imperiosa necesidad de documentar que la marca ha estado en constante uso, continuo e ininterrumpido en el tiempo.

Atendiendo a que no se configuraron los requisitos en materia cautelar que justifiquen el cese de uso de marca ordenado inaudita parte, y en cuyo caso tampoco se acreditó lo alegado por la actora, la Cámara decidió, acertadamente, rechazar la medida cautelar pretendida.

Para más información contactarse con: jpineiro@ojambf.com.


[1] Giorgetti & Bruno SRL c/ Bruno, Julián Javier s/medidas cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 23/05/2022.

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