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Marcas – La importancia de los argumentos en la expresión de agravios

Marcas – La importancia de los argumentos en la expresión de agravios

Por Belén Sorrentino y Sol Baudino.

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado, la cual rechazó la demanda deducida por el Sr. Diego Ezequiel Méndez que tenía por objeto obtener la revocación de la Resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la cual le denegó la marca “LA LUISITA” solicitada por el actor en la clase 30 del Nomenclador Internacional vigente (Sala III, Méndez, Diego Ezequiel c/INPI s/Denegatoria de registro. Causa N° 12.503/2018, 16/06/22).  Para así decidir, la Cámara hizo hincapié en la expresión de agravios realizada por el actor.

Sentencia de primera instancia

El magistrado señalo que la Dirección de Marcas resolvió denegar la solicitud marcaria en base al informe técnico, el cual establecía que el signo pretendido se encontraba alcanzado por lo dispuesto en el art. 3 inciso b) de la Ley de Marcas n° 22.362, atento el antecedente de la marca “Luisito”, concedida en la misma clase.

A su vez, expresó que la extensión de los signos involucrados es similar por cuanto tanto “Luisito” como “Luisita”, comparten todas sus letras menos la última, siendo la raíz la parte más fácil de retener para el público consumidor, en este caso su raíz “LUIS”.

Aun cuando gráficamente el diseño de la marca “Luisito” esté dentro de un óvalo y “La Luisita” en un cuadrado, y siendo uno femenino y el otro masculino, esto no marca una gran diferencia. Tampoco los colores de ambos son lo suficientemente característicos como para poder afirmar que sin dudas se tratan de marcas distintas.

Sobre la doctrina de los actos propios, el hecho de que el INPI haya otorgado el registro de marca a otras solicitudes que incluían el término “Luis” no obliga a la entidad administrativa a mantener su criterio si luego de un análisis pertinente considera que existe un grado de confundibilidad entre las marcas. El magistrado remarcó que, para el caso, la doctrina no tiene el alcance que posee en otros campos del derecho, y que por ende, la conducta del INPI no puede ser razón que legitime la concurrencia de marcas confundibles afectando la protección de los intereses del público consumidor.  

Decisión de la Cámara

Contra esta decisión, la parte actora apeló la sentencia y en su expresión de agravios manifestó que el fallo omite considerar que las marcas comparten un término catalogado como “de uso común” en la clase 30, y que no puede ser monopolizado por nadie. Que el magistrado comete un error en su pronunciamiento al afirmar que ambas marcas comparten la misma raíz cuando en realidad su marca tiene como raíz el término “La” y la citada como antecedente el término “Luis”. Que aun cuando la finalidad última de la ley de marcas es la protección del público consumidor, resulta necesario analizar y merituar las constancias que acreditan que ambas marcas coexistieron en el mercado por muchísimo tiempo y en forma pacífica. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas, impuestas su orden, toda vez que pudo considerarse con motivos legítimos para solicitar oportunamente el registro de su marca y luego defenderla en sede judicial.

Frente a los argumentos manifestados por el apelante en la expresión de agravios, el 16 de junio de 2022 la Cámara adoptó la siguiente decisión:

  • Expresión de agravios

La actora no satisface los requisitos de fundamentación que exige el artículo 265 del CPCCN. Para justificar dicha decisión la Cámara advierte que el apelante insiste en plantear cuestiones que ya han sido tratadas y resueltas por el juez de primera instancia, sin expresar ningún elemento que ponga en crisis la decisión adoptada.

  • Términos de uso común

El apelante vuelve a señalar que ambas marcas comparten un término de uso común y que ha sido registrado en al menos 15 marcas, pero no refuta ninguno de los argumentos expuestos en ese sentido por el juez de grado. El hecho de que se trate de un término de uso común en la clase, no implica que deba admitirse cualquier solicitud de registro que lo incluya.

  • Doctrina de los actos propios

Sobre la doctrina de los actos propios, la Cámara realizó la misma apreciación que el magistrado de primera instancia, siendo que la misma no tiene en materia de marcas el alcance que posee en otros campos del derecho y por eso las decisiones adoptadas con respecto a otros pedidos de registro, no inválida que la entidad administrativa cambie su criterio si luego de un nuevo análisis considera que existe un suficiente grado de confundibilidad como para denegar el pedido.

  • Confundibilidad marcaria

La Cámara comparte el fallo de primera instancia en el cual se realizó una descripción completa de las características de ambos signos desde los diferentes planos de apreciación y las razones de su confundibilidad, argumentos que no fueron debidamente cuestionados por el apelante.

  • Raíz

En su pronunciamiento, el juez de primera instancia decidió que ambas marcas comparten la raiz “Luis” y esto no ha sido, de nuevo, debidamente contrariado por el apelante.

Siendo así, la Cámara decidió que corresponde declarar desierto el recurso en los términos del art 266 CPCCN.

En este fallo, el Tribunal demostró la importancia que posee la expresión de agravios para que el recurso sea debidamente fundando, siendo relevante que quien apela una sentencia aporte nuevos fundamentos a los ya mencionados en primera instancia, que permitan valorar a los jueces de segunda instancia los daños causados al apelante por la decisión tomada previamente. Constituyéndose así, una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Para más información contactarse con: bsorrentino@ojambf.com y/o sbaudino@ojambf.com.

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