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Reseña de la nota Apuntes sobre la modernización de la Ley de Marcas, publicada en el Suplemento Propiedad Industrial – elDial.com, el 18 de abril de 2023. Autor: Juan Carlos Ojam.

Reseña de la nota Apuntes sobre la modernización de la Ley de Marcas, publicada en el Suplemento Propiedad Industrial – elDial.com, el 18 de abril de 2023. Autor: Juan Carlos Ojam.

El autor comenta las cuestiones más salientes (no las únicas) que, en su opinión, deberían considerarse con el objeto de actualizar la Ley de Marcas y Designaciones Nro. 22.362[1], sancionada el 26 de diciembre de 1980 y reformada en 2018 por el decreto de necesidad y urgencia Nro. 27/2018 sobre “Desburocratización y simplificación”[2], luego confirmado por la ley 27.444 de “Simplificación y desburocratización para el desarrollo productivo de la Nación”[3].   

En primer término, el autor señala que “poco conserva el nuevo mundo del viejo mundo. La aldea global es un hecho innegable, un concepto –ya tradicional-  aceptado en cualquier foro. La realidad definitivamente desbordó nuestra geografía y nos obliga a abandonar aquella antigua mirada de campanario.”

En esa inteligencia, no pocos son los cuestionamientos jurídicos relacionados con el régimen marcario vigente en nuestro país, desgranando los puntos más salientes que, en su opinión, deberían corregirse:

La estructura del procedimiento de resolución administrativa de oposiciones, el plazo para deducirlas y la admisión de las así llamadas marcas de defensa.

En cuanto al procedimiento administrativo de resolución de oposiciones, propone su apertura luego de aprobado el examen inicial de registro por parte de la autoridad de aplicación. Explica el autor que esto no es así en el régimen vigente, donde el examen de registrabilidad y disponibilidad (es decir el así llamado examen de fondo) se realiza luego de que la solicitud ha sido publicada y ha culminado el plazo para que cualquier tercero deduzca oposición. 

Ojam también plantea que el plazo para deducir oposiciones sea más extenso, o cuanto menos que sea posible prorrogarlo, pues hoy resulta ser muy breve, sólo de treinta días contados a partir de la publicación de la solicitud en el Boletín de Marcas, lo que claramente conspira contra el exhaustivo análisis –e incluso posible resolución amistosa– del caso en cuestión.

Con respecto a las marcas de defensa, es decir aquellas marcas que se obtienen para proteger productos o servicios que en nada se relacionan con la actividad específica del solicitante, presente o futura, es cierto que la reforma de 2018 impuso cierta limitación a este tipo de registros al regular la caducidad parcial por no uso.

No obstante, en opinión del autor resulta engorroso que el sistema actual aún obligue a deducir oposición contra una solicitud meramente defensiva, lo cual sin dudas refleja un sistema vetusto, que no valora circunstancias de hecho relevantes y que a la vez no pone en su justo lugar las cuestiones teóricas que solamente se presentan en el plano registral.

El autor explica que, si bien el nuevo instituto de caducidad parcial supone un avance para depurar el registro     de marcas especulativas, aún es poco pues la caducidad -sea parcial o total- se aplica únicamente a registros con, por lo menos, cinco años de antigüedad.

Hasta entonces la marca permanece invulnerable y ello obliga a esperar el momento para costear un también largo procedimiento de caducidad parcial o total por falta de uso de la marca ya registrada.

En definitiva, al interés real de utilizar una marca -que por ello se solicita- en un futuro cercano, se opone el resultado incierto, en un futuro lejano, de un largo procedimiento de caducidad del signo ya registrado. 

Por último, el autor se detiene en el análisis de las pruebas admisibles en el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones, pero en este caso aplaude la reforma de 2018, arriba mencionada, pues claramente ha simplificado el sistema.

Si bien señala que es prematuro emitir una opinión definitiva, indica que pareciera que la Oficina de Marcas, en cabeza de quien está ahora la resolución de este tema, ha limitado la admisión de la prueba a aquella que resulte verdaderamente conducente para la resolución de la oposición.

En fin, el texto resulta una herramienta muy valiosa de análisis crítico del sistema normativo vigente, a la vez que ofrece soluciones en línea con la “realidad real”, que no corre por detrás del derecho positivo, sino que se impone a éste.

Invitamos a leer la nota completa en https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.asp?base=50&id=14840&t=d.

Si desea comunicarse con el autor, puede hacerlo a la siguiente dirección de correo electrónico: jcojam@ojambf.com


[1] Boletín Oficial de fecha 2-01-1981.

[2] Boletín Oficial de fecha 11-01-2018.

[3] Boletín Oficial de fecha 18-06-2018.

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