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Marcas – La apertura a prueba en el recurso directo de apelación

Marcas – La apertura a prueba en el recurso directo de apelación

Por Josefina Mortola.

En el fallo “SPEED PUBLICIDAD SACI C/ CISLAGHI, ADOLFO ALBERTO S/ APEL. DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA” (Causa N° 1806/2021) de fecha 10 de marzo de 2022, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal analizó la introducción de nueva prueba durante la interposición del Recurso Directo de Apelación.

La contienda se inició al Speed Publicidad Saci solicitar las marcas “Awitas Terma” y” Agüitas Terma” en la clase 32, a las cuales se opuso Adolfo Alberto Cislaghi, con fundamento en su marca “Aüita” registrada desde el año 2015 en la misma clase.


Debido a que el INPI declaró fundada la oposición deducida, SPEED interpuso recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

El apelante sostuvo que su derecho de defensa había sido vulnerado dado que el INPI no había considerado su contestación a la oposición y la limitación allí efectuada. Por último, agregaron que con posterioridad a la traba de la contienda le fueron concedidas “Awitas Terma” y “Agüitas Terma” en la clase 32,y resultaba contradictorio a la decisión que declaró confundibles las marcas en pugna.

A fin de demostrar lo antedicho el apelante ofreció prueba documental, informativa dirigida al INPI – referida a los escritos de contestación de la oposición, a las marcas de su titularidad y a las registradas por el oponente –, informativa a distintos comercios – concerniente a la comercialización de productos con la marca “Terma”- y prueba pericial contable.

La Cámara destacó que en el procedimiento ante la instancia administrativa el solicitante y el oponente debieron: fundar su postura, ofrecer prueba y presentar sus argumentos finales. Al apelar el solicitante la resolución final del INPI con un recurso directo, elevando el conflicto a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, no debió introducir nueva prueba, entendió la alzada.

Esta situación deriva de que junto con la interposición del recurso directo no hay posibilidad, en principio, de ofrecer prueba. Sin embargo, se debe tener en cuenta que sí podría haberse replanteado la producción de prueba denegada en instancia administrativa o relacionada con hechos nuevos.

En este sentido, la Cámara destaca que la función del tribunal en el recurso directo es análoga a la que ejerce en los procesos ordinarios a través del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, que se reduce a la revisión de lo dictado en la instancia anterior.

Respecto a la prueba ofrecida por Speed en este caso, la Cámara determinó que la informativa a distintos comercios y la prueba pericial contable no fue ofrecida en la oportunidad habilitada para ello, esto es, al contestar el traslado de la oposición. Por el contrario, sí hace lugar a la prueba informativa dirigida al INPI que refiere a registros cuya autenticidad fueron desconocidos por el oponente y posteriores.

En conclusión, la Cámara resuelve que la prueba debe ser ofrecida por las partes en instancia administrativa y únicamente se aceptará su producción en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial con carácter excepcional.

Para más información contactarse con: jmortola@ojambf.com

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