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Nueva reglamentación a la Ley de Góndolas

Nueva reglamentación a la Ley de Góndolas

Por Mariano Peruzzotti y Antonella Balbo.

El pasado 8 de julio se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 696/2021 (en adelante, la “Resolución”) de la Secretaría de Comercio Interior (en adelante “SCI”), que complementa la Ley de Góndolas Nro. 27.545 (en adelante, la “LG”). La Resolución brinda ciertas especificaciones sobre los establecimientos de venta mayorista presencial al público.

La Resolución brinda ciertas precisiones sobre el alcance de la LG que fuera reglamentada por el Decreto Nro. 991/2020, tal como se informara en una edición previa de nuestro Be News (https://www.ojambf.com/reglamentacion-de-la-ley-de-gondolas/).

i- El espacio de exhibición independiente con productos surtidos minorista que se encuentra próximo a la línea de cajas no será considerado como espacio de góndola o isla de exhibición a los efectos de las limitaciones que se fijan en el artículo 7 de la LG, siempre que no supere el 6 % del total de la superficie de comercialización del salón de venta.

ii- Serán considerados como islas de exhibición bajo los términos establecidos en el inciso d) del artículo 7 de la LG (que dispone que el 50% de las islas contiguas a las cajas debe ser ocupado por productos de MiPymes nacionales inscriptas), los espacios de exhibición conformados por agrupamientos de productos sobre pallets, dispuestos en la superficie de comercialización o contiguos a una punta de góndola sin una estructura con estantes ordenados verticalmente.

iii- Cuando los establecimientos de venta mayorista posean en sus salones de venta presencial, espacios destinados a la guarda y acopio de mercadería, dichos espacios no serán alcanzados por las reglas de limitación de exhibición previstas en el artículo 7 de la LG, siempre que los productos dispuestos ahí no se encuentren disponibles para su comercialización inmediata por producto unitario.

iv- Se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de venta mayorista, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. Por lo tanto, no deberán considerarse aquellos productos cuyo precio de lista más bajo resulte de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.

Para más información contactarse con: mperuzzotti@ojambf.com.

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